Art. 79
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio§ Subsección 3.ª Modelos internos

Art. 79

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En vigor desde 22 abr 2021
1. En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 83 a 88. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de uso de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) del citado Reglamento. 2. La aplicación de un modelo o de datos obtenidos externamente a la entidad individualmente considerada, no eximirá de la justificación y cumplimiento continuado de los requisitos que sobre el modelo interno establecen los artículos citados. 3. Si la solicitud de autorización se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos citados se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo. 4. El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la utilización del modelo interno cuando los sistemas de que dispone la entidad aseguradora o reaseguradora para la identificación, la medida, el seguimiento, la gestión y los sistemas de información del riesgo sean suficientes y, en particular, cuando el modelo interno cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 1. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-79