Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas sobre provisiones técnicas

Art. 49

En vigor desde 1 ene 2016
1. Al calcular las provisiones técnicas, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener en cuenta: a) todos los gastos en que incurrirán para cumplir las obligaciones de seguro y reaseguro; b) la inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a los siniestros; c) todos los pagos futuros a los tomadores y beneficiarios de seguros, incluidas las participaciones en beneficios discrecionales futuros, que la entidad aseguradora o reaseguradora tenga previsto realizar, con independencia de que tales pagos estén garantizados por contrato; d) el valor de las garantías financieras y de las posibles opciones contractuales incluidas en los contratos de seguro y de reaseguro. Cualquier hipótesis aplicada con respecto a la probabilidad de que los tomadores de seguro ejerzan las opciones contractuales, incluidas las relativas a la resolución y rescate, deberá ser realista y basarse en información actual y fiable. Las hipótesis deberán considerar, explícita o implícitamente, la influencia que futuros cambios en las condiciones financieras o de otro tipo, puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones. 2. En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a efectos de determinar el valor de rescate, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-49

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