Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Solvencia de grupo›§ Subsección 2.ª Métodos de cálculo
Art. 184
En vigor desde 22 abr 2021
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, informará a las demás autoridades de supervisión miembros del colegio de supervisores afectadas y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación acerca de la solicitud de autorización de un modelo interno de grupo y les remitirá la solicitud completa tan pronto como esta se presente.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para adoptar una posición conjunta acerca de si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esta quede supeditada, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que haya recibido la solicitud completa.
A petición de una o más autoridades de supervisión afectadas, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá proporcionar asistencia técnica, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1094/2010, a la autoridad o autoridades de supervisión que solicitaron dicha asistencia con respecto a la decisión sobre la solicitud.
Si, en el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo segundo, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas remitiera el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aplazará su decisión y esperará cualquier decisión que pueda tomar la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la tomará de conformidad con la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por el resto de las autoridades de supervisión afectadas.
La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación adoptará su decisión en el plazo de un mes.
No obstante lo anterior, si la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación no adopta una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3, 41.2, 41.3 y 44.1.3.º párrafo del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará la decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el período de seis meses o una vez que se haya alcanzado una decisión conjunta.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, proporcionará al solicitante un documento en el que se expongan los motivos de la decisión adoptada, ya sea con base en la posición conjunta o bien derivada de la participación de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
2. En ausencia de una posición conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese recibido la solicitud completa, el titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital deberá resolver sobre la solicitud, teniendo en cuenta las posibles observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas la decisión adoptada plenamente motivada. Esta decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
3. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el perfil de riesgo de una entidad aseguradora o reaseguradora, de cuya supervisión sea responsable, se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno que haya sido autorizado a nivel de grupo, y en tanto la entidad considerada no haya respondido adecuadamente a los requerimientos que se le hayan efectuado, podrá, de conformidad con el artículo 65, exigir a dicha entidad aseguradora o reaseguradora un capital adicional al capital de solvencia obligatorio que se derive de la aplicación del referido modelo interno.
En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada la exigencia de capital adicional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar. De conformidad con el artículo 65, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora un capital adicional al capital de solvencia obligatorio derivado de aplicar la fórmula estándar.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará la resolución motivada que contenga su decisión tanto a la entidad aseguradora o reaseguradora como al resto de los supervisores de grupo.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.16 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-184