Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 26 jul 2015
1. Antes del 1 de abril de cada año, los productores o los sistemas de responsabilidad ampliada que se establezcan, remitirán a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, un informe anual sobre sus actividades que contenga la siguiente información:
a) Identificación del productor o de los productores integrados en el sistema de responsabilidad ampliada, y de los operadores económicos que participan en el mismo.
b) Actividades de gestión organizadas o realizadas por el productor o por el sistema de responsabilidad ampliada, y medios utilizados para ello, durante el año natural precedente en el ámbito de la comunidad autónoma correspondiente. Así como identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclado donde van destinados los residuos de pilas o acumuladores recogidos en dicha comunidad autónoma. En su caso, se indicará la existencia, características, condiciones y alcance de los acuerdos voluntarios suscritos por el productor para la gestión de estos residuos en dicha comunidad autónoma.
c) Cantidades estimadas en peso y por tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, durante cada uno de los tres años naturales precedentes, obtenidas mediante procedimientos debidamente justificados (procedimientos de reparto por autonomías de la cantidad total puesta en el mercado español proporcionalmente al reparto de otros indicadores como la población, el PIB, el parque español de vehículos u otros indicadores oficiales).
d) Cantidades reales en peso y por tipos, de los residuos de pilas o acumuladores recogidos y gestionados por el sistema de responsabilidad ampliada en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente.
e) Índice de recogida alcanzado por el sistema de responsabilidad ampliada durante el año precedente en el conjunto del territorio español, e índice estimado de recogida alcanzado por el sistema en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente.
f) En su caso, contribución a los sistemas públicos de gestión por los que hayan optado los productores, señalando las operaciones cubiertas por el sistema público.
g) Garantía de la solvencia y situación económica acreditada a través de: el justificante de la existencia de un seguro, aval u otra garantía financiera suscrita de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.4; a través de la declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la entidad en el ejercicio anterior, y, si fuera necesario, a través de las cuentas o informes de auditoría anuales; si por razones justificadas no se puede aportar alguno de los documentos mencionados en los párrafos anteriores, podrá acreditarse la solvencia económica y financiera mediante un informe de instituciones financieras autorizadas legalmente para operar en España; o mediante cualquier otra documentación considerada como suficiente por la autoridad autonómica competente.
h) Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma, el productor o la entidad administradora del sistema consideren necesarios para facilitar la comprobación de que se cumple el presente real decreto.
Esta información irá acompañada de los informes y auditorías realizadas a dichos sistemas, a que se refieren los artículos 7.4 y 8.4.
2. Antes del 1 de mayo de cada año las plantas o instalaciones españolas de tratamiento y reciclaje de pilas, acumuladores o baterías, remitirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentren ubicadas, la siguiente información referida al año natural precedente:
a) La memoria resumen a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Esta memoria estará constituida por dos partes diferenciadas, una parte relativa a los residuos de pilas o acumuladores generados en territorio español y otra parte relativa a los residuos de pilas o acumuladores generados fuera de España que sean importados y entregados a la instalación para su tratamiento. Los datos e información correspondientes a cada una de estas partes se presentarán de forma separada en dos cuadros de datos que se ajustarán al formato establecido en el Anexo XII de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Asimismo, se incluirá en la memoria la información sobre la identificación, en su caso, del sistema de responsabilidad ampliada o gestor que haya entregado los residuos a la instalación.
b) El informe anual, al que se refiere el artículo 3.4 del Reglamento (UE) n.º 493/2012, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores. Este informe comprenderá, de forma separada, los datos relativos a los residuos de pilas o acumuladores generados en territorio español y entregados a la instalación para su tratamiento, de los procedentes de otros países.
3. Antes del 1 de junio de cada año, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán anualmente a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la siguiente información referida a su ámbito territorial, elaborada a partir de los datos obtenidos como resultado de sus propias competencias y de los datos suministrados por los productores, por los sistemas de responsabilidad ampliada y por las instalaciones de tratamiento y reciclado:
a) Identificación de los productores y de los sistemas establecidos en la comunidad autónoma para la recogida y gestión de pilas, acumuladores o baterías. Así como las características, condiciones y alcance de los acuerdos voluntarios que, al respecto, estuviesen en vigor en dicha comunidad autónoma.
b) Cantidades estimadas en peso y tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante cada uno de los tres años naturales precedentes.
c) Cantidades reales en peso y tipos, de los residuos de pilas o acumuladores recogidos y gestionados en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente.
d) Índice estimado de recogida alcanzado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente, y comparación con el índice de recogida real alcanzado durante ese año en el conjunto del territorio español.
e) En su caso, identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclaje ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, indicando los procedimientos y procesos llevados a cabo en las mismas, el tipo de pilas, acumuladores y baterías tratados, y la capacidad de tratamiento y reciclado por cada uno de los tipos y procesos.
f) Cantidades en peso y por tipos, de los residuos de pilas o acumuladores tratados y reciclados en dichas instalaciones durante el año natural precedente, desglosando las cantidades generadas en territorio español de las importadas para su tratamiento y reciclado.
g) Fracciones de salida y niveles de eficiencia de reciclado alcanzados durante el año natural precedente, en los procesos de reciclaje de los residuos de pilas, o acumuladores generados en territorio español y entregados a dichas instalaciones, calculados conforme al Reglamento (UE) n.º 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, para cada uno de los casos indicados en la parte B del anexo III.
h) Las innovaciones y medidas adoptadas por los productores para reducir el contenido de metales pesados y otras sustancias peligrosas en las pilas, acumuladores y baterías.
i) Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente considere oportunos o necesarios para la comprobación de que se cumple el presente real decreto.
4. La documentación relativa a las obligaciones de información a que hacen referencia los anteriores apartados deberá remitirse en soporte electrónico, y, cuando sea posible, estas obligaciones se tramitarán por vía electrónica.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/01/106#art-18