Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 13 dic 2014
1. Los nuevos peajes de acceso que se establecen en la disposición final segunda en sustitución del peaje 6.1 quedarán automáticamente incorporados a los contratos de acceso vigentes de acuerdo con lo siguiente: Nivel de tensión Peaje antiguo Peaje nuevo >= 1 kV y < 30 kV 6.1 6.1A >= 30 kV y < 36 kV 6.1 6.1B Asimismo, los peajes de acceso 6.1A y 6.1B serán de aplicación a los contratos de acceso que se suscriban o renueven a partir de la entrada en vigor del presente real decreto. 2. La primera orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo que establezca los peajes de acceso y en su caso, cargos de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, fijará los precios de los términos de potencia y energía activa a aplicar en cada periodo horario de los peajes de acceso 6.1A y 6.1B que se establecen por la disposición final segunda de este real decreto. 3. Hasta que se realice la revisión de peajes de acceso y se fijen los precios de los términos básicos de los peajes de acceso 6.1A y 6.1B de acuerdo con el apartado anterior, serán de aplicación a dichos peajes los precios establecidos para el peaje de acceso 6.1.
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