Art. 30

En vigor desde 16 oct 2002
Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicación, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrán la consideración de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y, de las restantes disposiciones que resulten de aplicación. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. 1. Se consideran infracciones leves: El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en este Real Decreto o en las disposiciones que lo desarrollen, en cuanto que no sean considerados como falta grave o muy grave según, preceptúa el artículo 35-A-3.ª de la Ley General de Sanidad. 2. Se consideran infracciones graves: a) La resistencia a facilitar datos a la autoridad competente, en relación con los datos exigidos para el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, según lo preceptuado en el artículo 35-B-4.ª y 5.ª de la Ley General de Sanidad. b) La no aportación de los datos exigidos en la ficha de datos de seguridad del biocida, a los que se refiere el artículo 20, como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. c) El incumplimiento de la obligación de información y de los requisitos establecidos en los artículos 14.1 y 16, cuando no proceda su calificación como falta muy grave, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 4.ª de la Ley General de Sanidad. d) El incumplimiento de los requisitos sobre clasificación, envasado y etiquetado establecidos en el artículo 19, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. e) La comercialización de biocidas cuya autorización o registro esté caducado, salvo prórroga provisional del mismo, como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 4.ª de la Ley General de Sanidad. f) La realización de publicidad de biocidas que no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 21 de este Real Decreto y demás normas de aplicación, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 4.ª de la Ley General de Sanidad. g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, según lo previsto en el artículo 35-B-7.ª de la Ley General de Sanidad. 3. Se consideran infracciones muy graves: a) La comercialización de biocidas sin previa autorización o registro, considerado como supuesto en los previstos en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. b) La comercialización de biocidas prohibidos o limitados para un uso determinado, así como los que se les hubiera ordenado su retirada del mercado, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. c) La comercialización de biocidas con sustancias activas no incluidas en los anexos I o IA y la comercialización como sustancias básicas de sustancias no incluidas en el anexo IB, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. d) La fabricación, almacenamiento, comercialización o aplicación de biocidas, en condiciones que supongan grave riesgo para la salud pública o que incumplan lo establecido en los Registros de Establecimientos y Servicios Biocidas, según preceptúa el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. e) El falseamiento de la información necesaria para la autorización o registro, sus modificaciones y renovaciones, así como de la que debe figurar en el etiquetado y en la ficha de datos de seguridad, según preceptúa el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. f) La utilización de biocidas en aplicaciones, condiciones o técnicas de aplicación distintas de las autorizadas, así como el incumplimiento de los plazos de seguridad establecidos, según lo previsto en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. g) Los cambios de composición no autorizados que afecten a las sustancias activas o de posible riesgo, así como los cambios no autorizados de los demás componentes del biocida, considerados como supuestos de lo previsto en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. h) El incumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la cláusula de salvaguardia, según lo previsto en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad. i) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, según preceptúa el artículo 35-C-8.ª de la Ley General de Sanidad.
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eli/es/rd/2002/10/11/1054#art-30

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