Art. 24
En vigor desde 16 oct 2002
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo suministrará a las Comunidades Autónomas las orientaciones, informaciones o cualquier otro elemento de que disponga, para que éstas puedan ejercer adecuadamente sus funciones. Para ello utilizará tanto la Red Nacional de Vigilancia, Inspección y Control, como el Sistema de Intercambio Rápido de Información sobre Productos Químicos, establecidos por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo y las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas, en los órganos de coordinación de la Ponencia de Sanidad Ambiental y en la Comisión de Salud Pública del Sistema Nacional de Salud. Igualmente podrá poner en práctica las medidas que resulten más adecuadas para lograr la efectiva coordinación de las actuaciones orientadas a la prevención de los riesgos, a la vigilancia epidemiológica y al cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
2. Sin perjuicio de las medidas de coordinación y colaboración que se establezcan, las autoridades de las Comunidades Autónomas informarán anualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo de las actividades que realicen para garantizar la aplicación de esta disposición.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, mantendrá informado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los biocidas de uso ganadero, en orden a facilitar sus tareas de coordinación con las Comunidades Autónomas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/11/1054#art-24