Art. 4. El Plan Estatal

En vigor desde 23 ene 2020
4.1 Concepto. El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos establecerá la organización y procedimientos que permitan asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas en caso de posible ocurrencia de maremoto, en cualquier parte de la costas españolas, en la que esté presente el interés nacional, así como los necesarios mecanismos de apoyo a los planes de las comunidades autónomas. 4.2 Funciones básicas. Son funciones básicas del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos las siguientes: a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en aquellas situaciones de emergencia por maremoto que se declaren de interés nacional. b) Establecer los mecanismos y procedimientos para coordinar la aportación de medios y recursos de intervención ubicados fuera del ámbito de la comunidad autónoma afectada, cuando los previstos en el plan de la misma se manifiesten insuficientes. c) Prever los procedimientos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional para su empleo en caso de emergencia por maremoto. d) Establecer y mantener una base de datos de carácter nacional sobre medios y recursos disponibles en caso de maremoto. e) La organización, medios y procedimientos que permitan hacer llegar oportunamente la información sobre alertas de maremoto a las autoridades de protección civil de los ámbitos territoriales potencialmente afectados y a los órganos y servicios públicos de ámbito estatal, así como a la población potencialmente afectada, teniendo en cuenta lo definido en el punto 3.2 de esta Directriz. f) La organización, en colaboración con las comunidades autónomas, de los correspondientes programas de información a la población a nivel nacional, que permita, mediante el conocimiento del fenómeno establecer sus propios sistemas de autoprotección en tanto reciben la ayuda del sistema nacional de protección civil. g) Tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad, estableciendo protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad. El Plan Estatal incorporará la cartografía de peligrosidad ante el riesgo de maremotos, de acuerdo con lo especificado en el punto 3.1 de esta Directriz. Cuando sea necesaria la coordinación de medios autonómicos por la Administración General del Estado, se darán las condiciones organizativas que garanticen que las indicaciones a los empleados públicos autonómicos se cursen a través de sus mandos naturales, de conformidad con lo que a tal efecto se señale por la consejería o departamento correspondiente. En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal de protección civil ante el riesgo de maremotos deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad, y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad. 4.3 Contenido mínimo del Plan Estatal. El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos deberá establecer la organización y los procedimientos que permitan el eficaz desarrollo de las funciones básicas enumeradas en el punto 4.2 de la presente Directriz, ajustándose para ello a los requisitos que se formulan en los apartados siguientes: 4.3.1 Dirección y coordinación de emergencias declaradas de interés nacional. Corresponde al Ministro del Interior la superior dirección de las emergencias por maremoto, que se declaren de interés nacional. Como órgano de apoyo, el Ministro del Interior contará con un Consejo de Dirección, que presidirá, siendo el Vicepresidente el titular de la Subsecretaria del Interior y los vocales siguientes: Director General de Protección Civil y Emergencias, General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias y un representante por cada comunidad autónoma afectada. En caso de declaración de interés nacional, el Jefe de la Unidad Militar de Emergencias asumirá la dirección y coordinación operativa de las actuaciones a realizar en la zona siniestrada. Se establecerá un Gabinete Central de Información y Comunicación, dependiente de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con la función de elaborar, centralizar y difundir la información sobre la emergencia, destinada al público en general y a los medios de comunicación social. 4.3.2 Funciones de apoyo a los órganos de dirección de los Planes de Comunidades Autónomas. La Administración General del Estado colaborará en la resolución de las emergencias no declaradas de interés nacional, prestando apoyo a los órganos de dirección de las mismas con la aportación de medios y recursos de su titularidad que estén disponibles. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en relación con los órganos de la Administración del Estado que en cada caso corresponda, coordinará las medidas a adoptar en apoyo a los órganos de dirección de los planes de Comunidades Autónomas que lo requieran, en tanto para ello hayan de ser empleados medios y recursos de titularidad estatal, no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma donde tiene lugar la emergencia. Corresponde a Delegados y Subdelegados del Gobierno la movilización de medios estatales que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas y estén ubicados dentro de su ámbito territorial. Las autoridades autonómicas competentes en materia de protección civil podrán solicitar del Ministerio del Interior la colaboración de la UME. El Ministerio del Interior valorará la dimensión de la emergencia y los medios disponibles para hacerle frente y solicitará, en su caso, la intervención de la UME al Ministerio de Defensa. La solicitud de ayuda internacional, cuando sea previsible el agotamiento de las posibilidades de incorporación de medios nacionales, será formulada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Mecanismo de Cooperación en Protección Civil de la Unión Europea y de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por España en esta materia. Las funciones de apoyo, anteriormente referidas, serán desempeñadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias a través del Comité Estatal de Coordinación en aquellos casos en que, por su singular importancia, este órgano sea convocado por su presidente. 4.3.3 Comité Estatal de Coordinación. Se constituirá un Comité Estatal de Coordinación (CECO) con la composición siguiente: – Presidente: El Subsecretario del Ministerio del Interior. – Vicepresidente: El Director General de Protección Civil y Emergencias. – Vocales: Director General del Instituto Geográfico Nacional. Director del Instituto Español de Oceanografía. Presidente del Ente Público Puertos del Estado. Director General de la Marina Mercante. Director de la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima. Director General de Política de Defensa. Director General de la Guardia Civil. Director General de la Policía. Director General de Tráfico. Director Operativo del Departamento de Seguridad Nacional. Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. Director General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Director del Instituto Geológico y Minero de España. – Secretario: El Subdirector General de Prevención y Planificación, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con voz pero sin voto. Cuando las circunstancias lo requieran y a instancias del presidente del CECO, se incorporarán a las reuniones del mismo, representantes de los órganos directivos y organismos que forman parte de la Comisión Técnica sobre el riesgo de maremotos, al que se hace referencia en el punto 3.3 de la presente Directriz Básica. El Comité Estatal de Coordinación tiene carácter de órgano colegiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El funcionamiento del Comité Estatal de Coordinación será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Serán funciones del CECO las siguientes: – Coordinar las medidas a adoptar para la movilización y aportación de todos los medios y recursos que, estando ubicados fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada, sean necesarios para la atención de la situación de emergencia. – Realizar estudios, informes y propuestas para la elaboración del proyecto del Plan Estatal y las sucesivas revisiones del mismo. – Participar en la programación y realización de ejercicios y simulacros. 4.3.4 Planes de coordinación y apoyo. Para su aplicación en emergencias de interés nacional o en apoyo del Plan de la Comunidad Autónoma, en el Plan Estatal quedarán estructurados los Planes de Actuación siguientes: – Planes de gestión de información de alerta internacional. – Plan de reconocimiento e información de áreas siniestradas. – Plan de salvamento y rescate. – Planes de evacuación, contemplando un plan de tráfico en las zonas afectadas. – Plan de abastecimiento, albergue y asistencia social. – Plan de actuación sanitaria. – Plan de atención psicológico y social. – Plan de apoyo logístico. – Plan de restitución de servicios esenciales. – Plan de coordinación informativa en situaciones de emergencia. – Plan de actuación médico forense. – Plan de seguridad ciudadana. – Plan de rehabilitación de infraestructuras de transporte. – Plan de protección de bienes culturales. En la organización de estos Planes de coordinación y apoyo podrán integrarse, además de servicios, medios y recursos de titularidad estatal, los que sean asignados por las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como los disponibles por otras entidades públicas y privadas. 4.4 Aprobación del Plan Estatal. El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil. Se añade un párrafo al apartado 4.2 por el art. 7.2 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-46

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