Art. 1. Fundamentos y objeto de la directriz básica
En vigor desde 22 nov 2015
Cuando algunos fenómenos naturales: terremotos, deslizamientos de grandes masas, o volcanes tienen su origen en el mar, pueden producir olas de gran longitud de onda denominadas maremotos (tsunamis en nomenclatura internacional). Dichas olas aumentan su amplitud al llegar a las costas, superando en algunos casos los 30 metros de altura, y afectando de manera catastrófica a extensas zonas costeras y a las embarcaciones próximas a la costa o situadas en los puertos.
El riesgo de maremotos en España aunque significativo, no es comparable con el de otras zonas del mundo, debido a la baja probabilidad de ocurrencia de los fenómenos que los generan en mares próximos. No obstante, el terremoto de Lisboa de 1755 que tuvo su epicentro en el sudoeste del cabo de San Vicente, produjo un maremoto con olas de hasta 15 metros que asoló las costas españolas, portuguesas y marroquíes, dejando tras de sí unos 2.000 muertos en España y grandes pérdidas económicas. El terremoto fue sentido en casi toda Europa occidental y se considera el mayor terremoto que ha afectado al continente europeo de los que se tiene constancia histórica. El último maremoto que afectó las costas españolas ocurrió en 2003 a causa de un terremoto (con posibles deslizamientos consecutivos de grandes masas) en las costas argelinas que produjo, por efecto de la ola, pérdidas considerables en los puertos de las Islas Baleares.
Por otra parte, el riesgo actual de nuestras costas es muy superior al existente cuando ocurrió el terremoto de Lisboa, debido a la extremada ocupación del territorio por edificaciones de viviendas y otros establecimientos.
Las características que definen a la catástrofe por maremoto, han puesto de manifiesto la necesidad de contar con sistemas eficaces de reducción de los riesgos, en aquellas zonas que puedan verse afectadas.
Las medidas dirigidas a la reducción de riesgos que se pueden adoptar consisten, principalmente, en la estimación de consecuencias, confección de mapas de riesgo, ordenación del territorio, sistemas de alerta temprana y la preparación de los planes de emergencia específicos, referidos exclusivamente a los daños que puedan ocasionarse en zonas terrestres.
Sin embargo, es primordial el establecimiento de un sistema de alerta temprana que permita la inmediata puesta en marcha de los planes de emergencias y la adopción de las medidas de actuación oportunas para la protección de la población. Este tiempo de reacción es muy importante, sobre todo, en la zona del golfo de Cádiz, donde la fuente tsunamigénica (generadora de maremotos) está muy cerca de la zona posiblemente afectada.
1.1 Fundamentos jurídicos.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que esta debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En su Capítulo III, al regular los planes de protección civil, distingue entre planes territoriales, para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial, y planes especiales, para hacer frente a riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnica adecuada para cada uno de ellos.
Por otra parte, en desarrollo de la anterior ley, se aprueba mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil. En ella se establece la necesidad de elaborar planes especiales para determinados riesgos. Aunque no designa el riesgo de maremotos específicamente, sí queda abierta la posibilidad de considerar todos aquellos que puedan afectar de forma significativa al territorio nacional.
Dada la abundancia de elementos en riesgo que tienen nuestras costas ante este fenómeno, y la existencia comprobada de zonas tsunamigénicas en la proximidad del territorio nacional, parece imprescindible contar con los planes especiales de protección civil correspondientes, en los ámbitos nacional y autonómico.
Por consiguiente, esta Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos tiene por objeto el establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes Planes Especiales de Protección Civil en cuanto a fundamentos, estructura, organización y planes operativos y de respuesta, para ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil e implantados en su correspondiente ámbito territorial, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas, con el fin de paliar los posibles daños que puedan producirse en áreas terrestres.
Asimismo la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que entrará en vigor el 10 de enero de 2016, prevé en su artículo 15.3 el desarrollo de Planes Especiales frente al riesgo de maremotos.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1053#1-fundamentos-y-objeto-de-la-directriz-basica