Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 1 ene 2014
Estarán obligadas al reintegro de las prestaciones las siguientes personas:
1. Las personas beneficiarias.
2. Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales de la persona beneficiaria, cuando exista una declaración de incapacidad judicial.
3. En caso de fallecimiento de la persona en situación de dependencia obligada al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, quienes responderán de esta obligación no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios, en el supuesto de no haberse aceptado la herencia a beneficio de inventario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/12/27/1051#art-19