Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 123

En vigor desde 2 mar 2023
1. Los movimientos de fondos de las asignaciones financieras indicativas de las intervenciones en forma de pagos directos, de conformidad con el artículo 121.2.a), podrán utilizarse en otras intervenciones en forma de pagos directos siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Debe respetarse el límite global establecido para los pagos directos dispuesto para España conforme al anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. b) Debe respetarse el importe mínimo reservado del 2 % de pagos directos para contribuir al objetivo específico de «atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo de las empresas, establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. c) En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos a la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, no superará la asignación financiera destinada a pagos directos conforme al anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, menos la parte del anexo XII reservada para la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores para el año natural del que se trate. d) En cada año natural, se destinará como mínimo a las intervenciones en forma de ecorregímenes un 23 % de la asignación de pagos directos establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. No obstante a lo anterior, en los años 2023 y 2024 una vez se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar fondos para los ecorregímenes, se podrán utilizar los importes liberados para financiar otras intervenciones siempre que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 97.5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. e) Debe respetarse al menos, un importe mínimo del 10 % de la asignación de pagos directos establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 para la ayuda redistributiva a la renta. f) En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos asociados establecidos en el capítulo III del título III, no superará la suma de las asignaciones financieras indicativas de estas intervenciones para ese año recogidas en los anexos XIX y XXI. g) Los fondos liberados por la infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos disociados solo pueden utilizarse para otras intervenciones de pagos directos disociados. Los fondos liberados por la infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos asociados pueden utilizarse indistintamente para otras intervenciones de pagos directos asociados o de pagos directos disociados. Se modifica el primer párrafo y la letra f) por la disposición final 7.10 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7

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eli/es/rd/2022/12/27/1048#art-123

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