Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 31 dic 2013
1. Las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, podrán solicitar de forma motivada a la Dirección General de Política Energética y Minas un plazo de hasta la mitad de un periodo regulatorio para hacer converger la retribución resultante de la aplicación de la metodología establecida en el anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, a la retribución derivada de la aplicación de la metodología contenida en el presente real decreto. Estas empresas dispondrán de un plazo de tres meses para realizar la solicitud que comenzará a computarse desde que les sea notificada la retribución a percibir resultante de aplicar la nueva metodología. 2. La convergencia entre la retribución a percibir mediante la nueva metodología y la resultante de aplicar el contenido del anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se realizará de acuerdo a la siguiente formulación: ; donde: K es el año del periodo regulatorio. P; es el número de años de transición. Este parámetro tomará un valor de 3 años. R i k ; Retribución sin incentivos a percibir el año k del periodo regulatorio por la empresa distribuidora i. R i k–RD ; Retribución por aplicación de la metodología contenida en este real decreto sin incentivos a percibir el año k del periodo regulatorio por la empresa distribuidora i. ΔR i l ; diferencia entre las retribuciones a percibir por la empresa i el primer año del primer periodo regulatorio entre la retribución calculada de acuerdo con el Anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio y la retribución sin incentivos calculada para dicho año con la metodología del presente real decreto. 3. Este periodo de transición no se aplicará a las cantidades que en su momento se deriven de la aplicación de los incentivos de reducción de pérdidas, de mejora de la calidad y de reducción del fraude recogidos en el presente real decreto.
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