Art. 4
En vigor desde 3 ago 2003
Los artefactos sujetos a lo establecido en este real decreto utilizados a título particular deberán estar asegurados, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril. Alternativamente, dicha responsabilidad podrá garantizarse mediante la constitución de aval, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con el alcance y condiciones previstas en el citado reglamento.
En el supuesto de que se trate de artefactos utilizados en régimen de alquiler, deberán contar con un seguro de accidentes, y se aplicarán con carácter supletorio para fijar su cuantía los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/08/01/1043#art-4