Art. Preambulo

En vigor desde 3 ago 2003
A lo largo de las últimas temporadas estivales viene poniéndose de manifiesto el continuo incremento del número y variedad de artefactos náuticos de recreo que, en su mayor parte, centran su atractivo en su considerable velocidad y fácil manejo. Sin embargo, son precisamente su elevada velocidad y su utilización en las proximidades del litoral y, por tanto, de las zonas de baño los factores que pueden constituir un riesgo para usuarios y bañistas. Por esta razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que encomienda al Ministerio de Fomento las competencias relativas al salvamento y la seguridad de la vida humana en la mar, se ha considerado necesario establecer una serie de limitaciones en razón de la edad para el manejo de estos artefactos náuticos, así como adoptar determinadas medidas de seguridad para evitar, en lo posible, que se produzcan accidentes tanto en las personas de los bañistas como en las de los usuarios de dichos artefactos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003, DISPONGO:
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eli/es/rd/2003/08/01/1043#preambulo-preambulo

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