Art. 2

En vigor desde 3 ago 2003
Este real decreto se aplicará a aquellos artefactos náuticos de recreo que estén propulsados a motor, distintos de las motos náuticas, y cuya potencia sea tal que les permita desarrollar una velocidad superior a los 10 nudos.
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eli/es/rd/2003/08/01/1043#art-2

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