Art. 6
En vigor desde 3 ago 2003
La navegación de los artefactos náuticos de recreo autopropulsados estará sujeta a las siguientes limitaciones:
1.ª Los artefactos no navegarán en las proximidades de circuitos de alquiler de motos náuticas.
2.ª Cuando coincida una zona en la que se permita la libre navegación de estos artefactos con otra acotada para la celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas, no se permitirá en esta última la navegación de los citados artefactos durante la celebración del evento deportivo.
3.ª Queda expresamente prohibida la navegación de los artefactos a los que se refiere este real decreto dentro de las zonas de baño balizadas, las cuales contarán con canales, debidamente balizados, para el lanzamiento y varada en los extremos de las playas, que se utilizarán para la salida a la mar de dichos artefactos, hasta sobrepasar el límite exterior de la zona de baño, y viceversa.
Los artefactos citados, para ir desde la playa hasta el área permitida de navegación o viceversa, lo harán por los canales anteriormente mencionados y a velocidad que no superará los tres nudos.
4.ª En los tramos de costa que carezcan de zona de baño balizada, queda prohibida la navegación de estos artefactos en la franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir a la mar desde ellas, en cuyo caso se gobernará el artefacto siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de la costa y siempre a velocidad reducida, que en ningún caso superará los tres nudos.
5.ª Queda prohibida la navegación de dichos artefactos dentro de los recintos portuarios, incluidos los puertos deportivos, así como acercarse a menos de 50 metros de otro artefacto de los contemplados en este real decreto, moto náutica, buques o embarcaciones, debiéndose evitar las zonas de buques fondeados.
6.ª Únicamente se permitirá la navegación de los artefactos náuticos de recreo autopropulsados durante las horas de luz diurna, entendiéndose por tal el período comprendido entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso.
7.ª Estos artefactos se utilizarán sólo en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, a cuyos efectos deberán poder ser vistos desde tierra en todo momento, y viceversa.
El Capitán Marítimo, al amparo de lo previsto en el artículo 88.3.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá modificar los periodos o zonas de navegación e incluso prohibir ésta temporalmente, cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias adversas relacionadas con la seguridad marítima y la de la vida humana en la mar así lo aconsejen.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/08/01/1043#art-6