Art. 7
En vigor desde 3 ago 2003
La utilización inadecuada de los artefactos náuticos de recreo autopropulsados contraviniendo lo dispuesto en este real decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con sujeción al régimen y procedimiento previstos en los artículos 113 y siguientes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/08/01/1043#art-7