Art. 8

En vigor desde 24 dic 2017
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas garantizarán que se cumplen los valores límites de emisión establecidos en los anexos II o III, según corresponda. 2. La acreditación del cumplimiento de los valores límite de emisión se realizará mediante la correspondiente certificación de la entidad de control según los formatos y procedimientos establecidos por la autoridad competente de las comunidades autónomas. 3. En caso de incumplimiento, además de las medidas adoptadas por el titular en virtud del artículo 7, apartado 7, la autoridad competente de las comunidades autónomas exigirá al titular que tome todas las medidas que considere necesarias para garantizar que el cumplimiento se restablezca sin demora indebida. Cuando el incumplimiento cause una degradación importante de la calidad del aire en el ámbito local, se suspenderá el funcionamiento de la instalación de combustión mediana hasta que se vuelva a restablecer el cumplimiento.
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eli/es/rd/2017/12/22/1042#art-8

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