Art. 5
En vigor desde 24 dic 2017
1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto quedarán sometidas a los requisitos de autorización y comunicación establecidos en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, así como a lo establecido en el artículo 14 de la misma ley.
Quedan exceptuadas de estos requisitos las instalaciones afectadas por este real decreto que a su vez estén incluidas en el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como aquéllas que por desarrollo legislativo de las comunidades autónomas queden afectadas por procedimientos de intervención integrada de similar naturaleza.
2. Los titulares de instalaciones de combustión medianas deben incluir la información enumerada en el anexo I en el trámite administrativo que les corresponda de acuerdo con el apartado 1.
3. Ninguna instalación de combustión mediana nueva estará en funcionamiento sin haber sido autorizada o sin haber sido registrada.
4. A partir del 1 de enero de 2024, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal superior a 5 MW estará en funcionamiento sin estar autorizada o sin haber sido registrada.
A partir del 1 de enero de 2029, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW estará en funcionamiento sin estar autorizada o sin haber sido registrada.
El titular de la instalación de combustión mediana existente deberá llevar a cabo las actuaciones necesarias para la adaptación de sus instalaciones a los requisitos establecidos en el presente real decreto en los plazos indicados en este apartado.
5. Los titulares de instalaciones de combustión mediana existentes que formen parte de instalaciones sometidas a autorización de acuerdo al apartado 1 deberán solicitar la actualización de su autorización, al menos, nueve meses antes de las fechas indicadas en el apartado 4.
Los titulares de instalaciones de combustión mediana existentes que formen parte de instalaciones sometidas a comunicación según lo establecido en el apartado 1 deberán comunicarlo para su registro, al menos, un mes antes de las fechas indicadas en el apartado 4.
6. La autoridad competente de la comunidad autónoma registrará las instalaciones de combustión medianas que le han sido comunicadas, o iniciará el procedimiento para conceder la autorización a la instalación de combustión mediana, en el plazo de un mes a partir de que el titular facilite la información a que se refieren los apartados 1 a 3. La autoridad competente informará al titular del registro de la instalación o del inicio del procedimiento para la concesión de la autorización.
Las instalaciones de combustión medianas existentes se incluirán en el registro a partir de la fecha de registro o de la fecha en que se haya concedido un permiso de conformidad con el presente real decreto.
7. La autoridad competente de cada comunidad autónoma mantendrá un registro de las instalaciones de combustión medianas con la información establecida en el anexo I. El registro deberá estar actualizado e incluir los cambios que afecten a los valores límites de emisión aplicables.
8. La autoridad competente pondrá la información recogida en el registro a disposición del público, incluso mediante internet, de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
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Proeli/es/rd/2017/12/22/1042#art-5