Art. 11

En vigor desde 24 dic 2017
1. Antes del 30 de mayo de 2026 y del 30 de mayo de 2031, las comunidades autónomas enviarán un informe al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que contenga información de carácter cualitativo y cuantitativo sobre: a) la estimación de las emisiones anuales totales de SO 2 , NO x y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas, agrupadas por tipo de instalación, tipo de combustible y clase de capacidad, b) las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de este real decreto y c) de toda medida coercitiva adoptada a tal efecto. 2. Las comunidades autónomas enviarán un informe al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de octubre de 2020, con una estimación del total de emisiones de CO anuales, así como toda información disponible sobre la concentración de emisiones de CO procedentes de instalaciones de combustión medianas, agrupadas por tipo de combustible y clase de capacidad. 3. La información de los apartados 1 y 2 se integrará en el sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica, para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria e internacional. 4. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente recopilará la información aportada por las comunidades autónomas y presentará a la Comisión Europea los informes que exige a los Estados miembros en el formato electrónico que establezca.
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eli/es/rd/2017/12/22/1042#art-11

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