Art. 6
En vigor desde 24 dic 2017
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos I, II y III del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la autorización ambiental integrada o, en su caso, en la autorización de emisiones, a las instalaciones de combustión medianas que se rigen por este real decreto se les aplicará los valores límite de emisión del anexo II.
No obstante, a las instalaciones de combustión medianas localizadas en la Comunidad Autónoma de Canarias se les aplicará los valores límite de emisión del anexo III.
2. Para instalaciones de combustión medianas que utilizan simultáneamente dos o más combustibles, el valor límite de emisión correspondiente a cada contaminante se calculará de la siguiente manera:
a) se toma el valor límite de emisión relativo a cada combustible, como se establece en los anexos II o III, según corresponda,
b) se determina el valor límite de emisión ponderado por combustible, que se obtiene multiplicando el valor límite de emisión a que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el resultado de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles y
c) se suman los valores límites de emisión ponderados para cada uno de los combustibles.
3. A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de SO 2 , NO X y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no superarán los valores límites de emisión indicados en la parte 1, cuadros 2 y 3 del anexo II o III, según corresponda.
A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de SO 2 , NO X y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no superarán los valores límites de emisión indicados en la, parte 1, cuadros 1 y 3 del anexo II o III, según corresponda.
4. A partir del 20 de diciembre de 2018, las emisiones atmosféricas de SO 2 , NO X y partículas procedentes de las nuevas instalaciones de combustión medianas no superarán los valores límites de emisión indicados en la parte 2 del anexo II o III, según corresponda.
5. Las instalaciones de combustión medianas existentes que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada cumplirán los valores límite de emisión indicados en la parte 1, del anexo II o del anexo III, según corresponda, a partir del 1 de enero de 2030.
6. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de la parte 1, cuadros 1, 2 y 3 del anexo II o del anexo III, según corresponda, a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen más de 500 horas al año como media móvil durante un periodo de cinco años.
Las comunidades autónomas podrán extender el anterior límite a 1.000 horas al año en los casos de emergencia o situaciones extraordinarias siguientes:
a) Grupos de generación eléctrica de reserva en las islas interconectadas en caso de interrupción de la fuente principal de suministro a la isla.
b) Instalaciones de combustión medianas empleadas para calefacción en casos de condiciones climáticas excepcionalmente frías.
En los supuestos recogidos en el presente apartado, para las instalaciones de combustión medianas existentes que utilicen combustibles sólidos se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm 3 .
7. Las comunidades autónomas podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de la parte 2 del anexo II o del anexo III, según corresponda, a las instalaciones de combustión medianas nuevas que no funcionen más de 500 horas al año como media móvil durante un periodo de tres años. En este caso, para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm 3 .
8. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas también podrán eximir, por un período máximo de seis meses, de la obligación de cumplir los valores límite de emisión previstos en los apartados 3 y 4 para el SO 2 a una instalación de combustión mediana que utilice habitualmente combustible de bajo contenido en azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite de emisión debido a una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave escasez.
La autoridad competente informará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de quince días, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.
9. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán eximir de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 3 y 4 a las instalaciones de combustión medianas que utilicen sólo un combustible gaseoso y que tengan que recurrir excepcionalmente a otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esa razón, necesitarían estar equipadas de un dispositivo secundario de reducción de misiones.
El período para el que se conceda esa exención no superará los diez días, excepto si la persona titular justifica a la autoridad competente la necesidad de un período más largo.
La autoridad competente informará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de quince días, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.
En el caso de aplicarse las exenciones de los apartados 8 y 9, la autoridad competente velará para que no se produzca ninguna contaminación significativa y para que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
10. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán eximir temporalmente, hasta el 1 de enero de 2030, a las instalaciones de combustión medianas del cumplimiento de los valores límite de emisión de los anexos II o III, según corresponda, a las instalaciones de combustión medianas existentes de más de 5 MW en las que al menos el 50 % del calor útil, como media móvil calculada durante un período de 5 años se suministre en forma de vapor o agua caliente a una red pública de calefacción urbana. En todo caso, los valores límite de emisión que establezcan las autoridades competentes durante dicho periodo de exención no podrán superar 1100 mg/Nm 3 para SO 2 ni 150 mg/Nm 3 para partículas.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán eximir temporalmente del cumplimiento de los valores límite de emisión de partículas indicados en los anexos II o III, hasta el 1 de enero de 2030, a las instalaciones de combustión medianas que queman biomasa sólida como combustible principal, situadas en zonas que según las evaluaciones realizadas en virtud del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, cumplen los valores límites establecidos en dicho real decreto. En todo caso, los valores límites de emisión establecidos por la autoridad competente no superarán los 150 mg/Nm 3 para partículas.
11. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá eximir temporalmente, hasta el 1 de enero de 2030, del cumplimiento de los valores límite de emisión de NOx indicados en anexos II o III, parte 1, cuadro 3, a las instalaciones de combustión medianas existentes de potencia superior a 5 MW empleadas en estaciones de compresión de gas para garantizar la seguridad de la red nacional de transporte y distribución de gas, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
12. En el caso de zonas, o parte de zonas, que no cumplan con los niveles de calidad del aire establecidos en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, la autoridad competente de las comunidades autónomas evaluará la necesidad de establecer a cada instalación valores límite de emisión más estrictos que los establecidos en los anexos II o III, según corresponda, como parte de los planes de mejora de calidad del aire a desarrollar de acuerdo con el artículo 24 de dicho real decreto, a condición de que la aplicación de esos valores límites de emisión contribuya de una manera eficaz a una mejora apreciable de la calidad del aire.
13. La autoridad competente de las comunidades autónomas, podrá adelantar el plazo de cumplimiento de los valores límites de emisión a las instalaciones ubicadas en zonas, o parte de zonas que, según las evaluaciones realizadas en virtud del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, no cumplan los valores límites establecidos en dicho real decreto.
Solamente, en el caso en el que la adaptación de la instalación para el adelanto del cumplimiento de los valores límites de emisión sea técnica y económicamente inviable se podrá alcanzar los plazos establecidos de forma general, si así lo dispone la autoridad competente.
14. Las circunstancias especiales de los apartados 6 a 13 de este artículo quedarán reflejados en la autorización y registro que la autoridad competente tenga de cada una de sus instalaciones.
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Proeli/es/rd/2017/12/22/1042#art-6