Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 2 feb 2003
1. La incorporación a los Colegios tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto. 2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios resolverán, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos. La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa. 3. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de: a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme. b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme. La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina. 4. La regulación expuesta será objeto del pertinente desarrollo en los Estatutos particulares de los Colegios de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre colegios profesionales estatal y autonómica.
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eli/es/rd/2003/01/24/104#art-9

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