Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 2 feb 2003
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado: a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria. b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del Colegio correspondiente o del Consejo General. La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme y el Colegio o Consejo lo notificará al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General que lo comunicará a los demás Colegios. c) La baja voluntaria del colegiado, que sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, y tendrá efectos desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas. d) El fallecimiento del colegiado. 2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, por importe mínimo de un trimestre, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos; si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de estos Estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.
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eli/es/rd/2003/01/24/104#art-10

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