Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 15 mar 2020
El transporte a las Illes Balears desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el transporte interinsular, de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a los sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 60 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma, Barcelona-Maó o Barcelona-Eivissa según el respectivo puerto de destino si se realiza por vía marítima, o Madrid-Palma de Mallorca, Madrid-Menorca o Madrid-Ibiza por vía aérea hasta el aeropuerto de que se trate, siempre que no exista producción interior balear de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears elaborará una lista, sin carácter excluyente, de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior balear de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, debiéndose publicar dicha lista y sus modificaciones en el “Boletín Oficial del Estado”. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2163

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eli/es/rd/1999/06/18/1034#art-3

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