Art. Preambulo
En vigor desde 3 jul 1999
El artículo 7 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, prevé como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Illes Balears el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado para financiar un sistema de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular o entre el archipiélago y la península, disponiendo que reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las mismas en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus beneficiarios.
El presente Real Decreto da cumplimiento a dicho mandato, partiendo de la exigencia de abaratar el coste efectivo del transporte aéreo y marítimo de mercancías, teniendo en cuenta el principio de continuidad territorial con la península, y respetando los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con las exportaciones dirigidas a la Unión Europea.
En este sentido, tal y como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 30/1998, una de las finalidades primordiales perseguidas por el legislador al introducir bonificaciones al transporte de mercaderías actualmente inexistente en nuestro ordenamiento, es hacer realidad el mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, en virtud del cual el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
A tal efecto se introducen medidas que, sin implicar privilegio alguno, coadyuven a corregir las desventajas que para las actividades económicas se derivan, tales como las que afectan al abastecimiento de factores productivos, limitaciones a la industria que impiden la diversificación respecto del sector turístico, etc.
Para conseguir estos objetivos, se ha optado por establecer respecto de los sectores de atención preferente relacionados en el antes citado precepto legal, un porcentaje sobre la parte de coste del flete de las mercancías que no supere el correspondiente a un trayecto desde el archipiélago a la península, lo que se complementa con el tratamiento del transporte a las Illes Balears de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a lo sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2 de este Real Decreto, y el del traslado interinsular de residuos no procesables ni reciclables en las islas. Todo ello para después proceder a la distribución proporcional a las cuantías resultantes de la consignación presupuestaria global que en cada anualidad se destine a este fin.
Finalmente, se regula la Comisión mixta, integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración de las Illes Balears, encargada, en virtud del artículo 7.4 de la Ley mencionada del Régimen Especial, de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensaciones objeto de la norma.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, previo informe del Gobierno Balear, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1999/06/18/1034#preambulo-preambulo