Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 3 ago 2007
1. Cuando los cursos regulados en este real decreto y los centros en que se impartan cumplan todos los requisitos exigidos en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para la obtención de la cualificación exigida para la conducción de vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrán ser, simultáneamente, autorizados a tal efecto por el órgano competente para ello. 2. A efectos de lo dispuesto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, la superación de los cursos de formación continua previstos en este real decreto implicará la recuperación de todos los puntos que se hubieran perdido, hasta un máximo de cuatro, en relación con el permiso o licencia de conducción, siempre que éste se encontrase todavía vigente, cuando el centro y el curso impartidos cumplan todos los requisitos exigidos para ello en la mencionada legislación. No obstante, cuando el centro en el que se imparta la formación continua regulada en este real decreto no cumpliese por sí mismo los requisitos exigidos en cada momento a los efectos previstos en el párrafo anterior, podrá concertar la impartición de las materias señaladas en el punto 3 del programa recogido en el apartado B) del anexo I con otro centro que sí los reúna, sin que el curso de formación continua pierda su validez.
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eli/es/rd/2007/07/20/1032#disposicion-adicional-tercera

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