Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 3 ago 2007
En ejecución de lo establecido en el apartado D.6 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollaron y aplicaron distintas medidas relativas al sector del transporte por carretera, que se adoptaron en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2005, para la mejora de las condiciones de transparencia y de competencia en el sector, la formación obligatoria contemplada en este real decreto podrá financiarse a través de los fondos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo. En dicho supuesto la formación que se realice deberá ajustarse a los procedimientos y mecanismos establecidos en esa última norma.
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eli/es/rd/2007/07/20/1032#disposicion-adicional-septima

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