Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Cambio de Lista y nombre, bajas, desguaces y enajenación al extranjero

Art. 61

En vigor desde 16 ago 1989
Cuando en el Registro de Buques no haya constancia fehaciente de la existencia de un buque o éste sea irrecuperable para su explotación, causará baja, de oficio, previa la formación por el Jefe del Registro del correspondiente expediente en el que se hará constar: 1. Que se ha notificado por escrito al último titular conocido sobre la iniciación del expediente a fin de que manifieste la situación del buque. 2. Que se ha publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma y en un periódico de amplia difusión que pertenezca el Distrito Marítimo correspondiente. 3. Dictada la Resolución de baja de oficio por el Jefe Provincial de la Marina Mercante respectivo, éste lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, remitiendo una copia de la hoja de asiento donde quede reflejada.
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eli/es/rd/1989/07/28/1027#art-61

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