Capítulo CAPÍTULO V

Art. 62

En vigor desde 16 ago 1989
Con antelación a las actuaciones del procedimiento a que se refiere el capítulo III de este Real Decreto, la autorización para la construcción de buques de pesca que otorguen las Comunidades Autónomas competentes en materia de ordenación del sector pesquero, requerirá previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con los aspectos de su competencia, según lo establecido en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero y normativa complementaria. Dicho informe favorable será exigible, asimismo, para las autorizaciones de modificación de proyectos y de renovación y modernización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1989/07/28/1027#art-62

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil