Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Abanderamiento de buques importados

Art. 24

En vigor desde 16 ago 1989
Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de reflejarse en el Registro Marítimo de Buques deberán estar legalizados por el Cónsul de España con jurisdicción en el lugar de otorgamiento, que certificará además, en cuanto a la capacidad de los otorgantes y formalidades legales observadas en el país en que los documentos hayan sido autorizados. Tal legalización será refrendada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y traducido su texto al español.
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eli/es/rd/1989/07/28/1027#art-24

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