Título TÍTULO VIII
Art. 63
En vigor desde 29 may 1980
1. Los Colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en este Estatuto.
2. El régimen disciplinario establecido en este Estatuto se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.
3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo. No obstante, no será preceptiva la previa instrucción de expediente para la imposición de sanciones motivadas por la Comisión de faltas calificadas de leves, previa audiencia del interesado.
4. La potestad sancionadora corresponde a las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Médicos. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dichas Juntas Directivas, será competencia de la Asamblea de Presidentes.
5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el Organismo sancionador podrá acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.
6. Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de sanciones.
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Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-63