Título TÍTULO VIII

Art. 64

En vigor desde 29 may 1980
Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, menos graves, graves y muy graves. 1. Son faltas leves: a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto. b) La negligencia en comunicar al Consejo las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal. c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el Colegio. 2. Son faltas menos graves: a) No corresponder a la solicitud de certificación o información en los términos éticos cuando ello no suponga un peligro para el enfermo. b) Indicar una competencia o título que no se posea. c) No someter los contratos al visado de los Colegios respectivos. d) El abuso manifiesto en la nota de honorarios o que estos sean inferiores a los establecidos como mínimos. e) La reiteración de las leves dentro del año siguiente a la fecha de su corrección. 3. Son faltas graves: a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los Órganos de Gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquellos. b) Los actos y omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados. c) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para tercero. d) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías. e) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad. f) La reiteración de las faltas menos graves durante el año siguiente a su corrección. 4. Son faltas muy graves: a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en materia profesional. b) La violación dolosa del secreto profesional. c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional. d) La desatención maliciosa o intencionada de los enfermos. e) La reiteración de las faltas graves durante el año siguiente a su corrección. 5. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 43 de estos Estatutos, la incursión en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 44 o el incumplimiento de las normas del Código Deontológico, que no estén especificados en los números 1, 2, 3 y 4 serán calificados por similitud a los incluidos en los números citados de este artículo. Será oída la Comisión Deontológica en todo caso antes de imponerse cualquier sanción.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-64

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