Título TÍTULO VIII

Art. 66

En vigor desde 29 may 1980
1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá: a) Por muerte del inculpado. b) Por cumplimiento de la sanción. c) Por prescripción de las faltas. d) Por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio respectivo, ratificado por el Consejo General. 2. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente, siempre que, una vez cumplida la sanción, los Colegiados observen buena conducta después de transcurridos: tres meses para las leves, seis meses para las menos graves, dos años para las graves y cinco años para las muy graves. 3. Las faltas prescriben una vez transcurrido un año desde su comisión sin haberse decretado la incoación del oportuno expediente, salvo las que constituyan delito, que tendrán el mismo plazo de prescripción que este si fuese mayor del año.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-66

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