Título TÍTULO VI
Art. 59
En vigor desde 29 may 1980
Al Consejo General de Colegios, y previos los trámites legales reglamentarios, corresponde fijar las clases de certificados, el importe de los mismos y su actualización.
Se establecen inicialmente los siguientes:
1.ª Certificado médico ordinario.–Para todos los efectos que no exijan otro de las clases indicadas a continuación.
2.ª Certificado médico ordinario de beneficencia.–De uso limitado a las personas incluidas en los padrones de beneficencia, o que por sus especiales condiciones el Colegio establezca Impreso gratuito.
3.ª Certificado médico de defunción.–Que se utilizará para acreditar aquella, con la forma, requisitos y efectos señalados en las Leyes y Reglamentos vigentes.
4.ª Certificado médico de defunción en beneficencia.–Para su uso en las circunstancias señaladas en el número 3.º con las personas comprendidas en la definición del número 2.º Impreso gratuito.
5.ª Certificado médico para enfermos psíquicos.–Para acreditar afecciones psíquicas, a efectos del ingreso de pacientes en establecimientos psiquiátricos.
6.ª Certificado médico para enfermos psíquicos de beneficencia.–Que se utilizará en las condiciones señaladas en el apartado 5.º para las personas comprendidas en la definición del número 2.º Impreso gratuito.
7.ª Actas de exhumación y embalsamamiento.–En las que se extenderán las correspondientes a la indicada operación y a los embalsamamientos de cadáveres.
8.ª Actas de exhumación y embalsamamiento de beneficencia. Para uso de las personas comprendidas en la definición del número 2.º Impreso gratuito.
9.ª Certificado médico para conductores de vehículos.
10. Certificado médico para poseedores autorizados de armas de fuego.
Cada certificado médico oficial podrá llevar adherida una póliza del Patronato de Huérfanos de uso voluntario, debiendo reintegrarse, además, conforme a las disposiciones vigentes.
El importe de los impresos de los certificados médicos se distribuirá del siguiente modo:
1.º Al Consejo General de Colegios Médicos, el 10 por 100.
2.º Al Colegio Provincial, el 70 por 100.
3.º Al Patronato de Huérfanos de Médicos, el 10 por 100.
4.º Al Patronato de Protección Social, el 10 por 100.
El Consejo General de Colegios podrá concertar con las Entidades, Mutualidades y Montepíos, Instituto Nacional de la Salud, Sociedades de Seguro y Accidentes de Trabajo, Vida, Decesos y Seguro Libre las condiciones de expedición de los documentos preceptivos de las mismas para informes, dictámenes, certificaciónes, partes de altas y bajas y de cualquier otra actuación que acredite servicios médicos, señalando los derechos correspondientes a los mencionados documentos y la distribución de los ingresos obtenidos entre el Patronato de Huérfanos, el propio Consejo General y el Colegio Provincial correspondiente. Se exceptúan de dichos conciertos, y tendrán carácter de gratuidad, los que sean de régimen interno del organismo, los expresamente regulados por disposiciones de rango igual o superior y los que determine el Ministerio para su expedición por los servicios dependientes del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-59