Título TÍTULO V

Art. 57

En vigor desde 29 may 1980
En caso de disolución del Consejo General o de los Colegios Provinciales, se nombrará una Comisión Liquidadora tanto a nivel de Consejo General como de Colegio, la cual, en caso de que hubiere bienes y valores sobrantes, después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a las Entidades benéficas y de previsión oficial de la Organización Médica Colegial dentro del ámbito territorial correspondiente.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-57

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