Título TÍTULO V
Art. 52
En vigor desde 29 may 1980
En caso de débitos o pagos extraordinarios, los Colegios, previo acuerdo adoptado por las Asambleas generales o de compromisarios, podrán establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los Colegiados. En estas cuotas de carácter extraordinario no llevará participación el Consejo General.
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Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-52