Título TÍTULO V

Art. 52

En vigor desde 29 may 1980
En caso de débitos o pagos extraordinarios, los Colegios, previo acuerdo adoptado por las Asambleas generales o de compromisarios, podrán establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los Colegiados. En estas cuotas de carácter extraordinario no llevará participación el Consejo General.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-52

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