Título TÍTULO V
Art. 51
En vigor desde 29 may 1980
Los Médicos Colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer las cuotas mensuales, cuyo mínimo será fijado por el Consejo General, pudiendo incrementarlas los respectivos Colegios, previo acuerdo de la Asamblea. Los Colegiados con doble colegiación vienen obligados a satisfacer las cuotas de los Colegios a que pertenezcan, así como la de los Patronatos.
El colegiado que no abone tres mensualidades consecutivas será requerido para hacerlas efectivas, concediéndosele al efecto un plazo prudencial, transcurrido el cual, y hasta un total de seis mensualidades, se le recargará un 20 por 100.
Transcurridos los seis meses, el Colegio suspenderá al colegiado en el ejercicio de su profesión hasta que por este sea satisfecha su deuda, sin que tal suspensión le libere del pago de las cuotas que se continúen devengando, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos, recargos y gastos originados.
No podrá librarse certificación colegial, ni aun la de baja, al colegiado moroso.
Las Juntas Directivas están facultadas para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerden en cada caso particular.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-51