Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 8 nov 2015
1. La valoración se acompañará de la siguiente información según figure en la contabilidad y los registros contables de la entidad:
a) Un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad.
b) Un análisis y una estimación del valor contable de los activos.
c) La lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance que figura en la contabilidad y los registros de la entidad, indicando los créditos correspondientes y su orden de prelación de acuerdo con la normativa concursal.
2. Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el artículo 6.4.e) y 6.4.f), la información contemplada en la letra b) del apartado anterior podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad, según el valor de mercado.
3. La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según la legislación concursal, así como una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad estuviera sometida a un procedimiento de liquidación concursal.
Dicha estimación no impedirá la aplicación del principio recogido en el artículo 4.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, según el cual ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-7