Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación de la recuperación

Art. 12

En vigor desde 8 nov 2015
1. El supervisor competente evaluará los planes de recuperación de las entidades y, en particular, la medida en que estos satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en el artículo 11 de este real decreto, así como los siguientes criterios: a) La aplicación del plan debe ofrecer posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar. b) El plan y las opciones específicas que se adopten deben poder aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de inestabilidad financiera y evitando, en la medida de lo posible, todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que lleven a otras entidades a aplicar planes de recuperación en el mismo periodo. Al llevar a cabo esta evaluación, el supervisor competente deberá considerar la adecuación de la estructura de capital y financiación de la entidad al nivel de complejidad de la estructura organizativa y el perfil de riesgo de la entidad. 2. La evaluación a la que se refiere el apartado anterior se realizará en un plazo máximo de seis meses desde que la entidad presente el plan de recuperación. Para llevar a cabo la evaluación, el supervisor competente remitirá los planes de recuperación a las autoridades de resolución competentes y consultará a los supervisores de los Estados miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas sucursales significativas de la entidad respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. 3. Si tras la evaluación el supervisor competente concluye que existen deficiencias significativas en el plan de recuperación, o impedimentos para su aplicación, comunicará el resultado a la entidad o a la matriz del grupo y le exigirá que presente un plan revisado en el plazo de dos meses. Dicho plazo podrá ser ampliado en un mes si la entidad lo solicita y el supervisor competente lo estima necesario. Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de recuperación, el supervisor competente le dará la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición. Si el supervisor competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan de recuperación revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan. 4. Si la entidad no presenta un plan de recuperación revisado o si el supervisor competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias detectadas en la evaluación inicial y no resulta posible subsanar dichas deficiencias mediante modificaciones específicas del plan, el supervisor competente exigirá a la entidad que identifique en un plazo razonable los cambios que puede introducir en su actividad para subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación. 5. Si la entidad no identifica los cambios en su actividad en el plazo establecido por el supervisor competente o si este concluye que los cambios identificados son insuficientes para subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación, el supervisor competente exigirá a la entidad alguna de las medidas previstas en el artículo 6.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio y en los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-12

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