Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 8 nov 2015
A la hora de establecer o aplicar las obligaciones y requisitos contemplados en la Ley 11/2015, de 18 de junio, o de utilizar los diferentes instrumentos de que disponen, los supervisores y autoridades de resolución competentes tomarán en consideración las siguientes circunstancias que puedan concurrir en una entidad:
a) La naturaleza de sus actividades.
b) La estructura de su accionariado.
c) La forma jurídica.
d) El perfil de riesgo.
e) El tamaño.
f) El estatuto jurídico.
g) La interconexión de la entidad con otras entidades o con el sistema financiero en general.
h) El ámbito y la complejidad de sus actividades.
i) La pertenencia a un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) número 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) número 648/2012, o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113.6 del mencionado reglamento.
j) La prestación de algún servicio o actividad de inversión en los términos definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-4