Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 8 nov 2015
1. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar las obligaciones y los requisitos simplificados del cumplimiento de medidas preparatorias previstas en los capítulos II y III de este real decreto:
a) Las circunstancias singulares previstas en el artículo anterior.
b) Las normas, guías o directrices que se aprueben sobre la materia en el ámbito internacional o europeo y que sean incorporadas o adoptadas en nuestro ordenamiento.
c) La incidencia que la inviabilidad de una entidad pudiera tener en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general, debido a las circunstancias previstas en el artículo anterior.
d) Los posibles efectos negativos de la inviabilidad de una entidad y su ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos concursales en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general.
2. Los requisitos simplificados que el supervisor y la autoridad de resolución preventiva pueden imponer estarán referidos a los siguientes elementos:
a) El contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los capítulos II y III de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
b) La ampliación o reducción de la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de recuperación y resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que podrá ser inferior a la prevista con carácter general en la Ley 11/2015, de 18 de junio.
c) El contenido y los pormenores de la información exigida a las entidades en relación con los planes de recuperación y resolución, en virtud de lo dispuesto en los capítulos II y III de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y desarrollada por los artículos 11 y 25 y los anexos I y II de este real decreto.
d) El contenido de la evaluación de la resolubilidad prevista en el artículo 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y desarrollada en el artículo 29 y en el anexo III de este real decreto.
3. La evaluación prevista en el apartado anterior se realizará tras consulta, cuando corresponda, de la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada.
4. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes deberán revisar periódicamente sus decisiones sobre las obligaciones simplificadas permitidas y, en todo caso, cuando revisen los planes de recuperación.
5. Asimismo, el supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes podrán eximir del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Las relativas a los planes de recuperación y resolución a las entidades afiliadas a un organismo central que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y
b) Las relativas a los planes de recuperación, a las entidades pertenecientes a un Sistema Institucional de Protección.
6. En el supuesto de que se conceda una exención en virtud del apartado 5, se deberá exigir:
a) El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los planes de recuperación y resolución en base consolidada al organismo central y a las entidades afiliadas al mismo en el sentido dado por el artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013;
b) El cumplimiento de las obligaciones relativas a los planes de recuperación al Sistema Institucional de Protección, en colaboración con cada uno de sus miembros exentos.
A tal efecto, se entenderá que todas las referencias a las obligaciones de un grupo relativas a los planes de recuperación y resolución incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él, en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y a sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o bien al artículo 233 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, incluyen al organismo central.
7. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes informarán a la Autoridad Bancaria Europea de cómo han aplicado a las entidades de su jurisdicción lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en los apartados 2, 5 y 6 de este artículo, y en el artículo 11.2.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-5