Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación de la recuperación

Art. 11

En vigor desde 8 nov 2015
1. Los planes de recuperación previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, deberán contener, como mínimo, la información siguiente: a) Distintos escenarios hipotéticos de inestabilidad financiera y macroeconómica que afecten tanto al conjunto del sistema financiero como a la entidad o al grupo. Asimismo, los planes de recuperación de grupo determinarán, para cada uno de los escenarios, si existen obstáculos para la aplicación de las medidas de recuperación y si existen impedimentos para la rápida transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo. b) Sin perjuicio de las obligaciones simplificadas establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5, la información enumerada en el anexo I. c) Las medidas que podrá adoptar la entidad cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana contempladas en el artículo 8 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Adicionalmente, los planes de recuperación de grupo deberán incluir disposiciones para garantizar la coordinación y la coherencia de las medidas que deban adoptarse a escala de la matriz y las medidas que deban adoptarse a nivel de las filiales y, cuando proceda, de las sucursales significativas. d) Las condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la correcta y oportuna aplicación de medidas de recuperación, así como una amplia gama de opciones para dicha recuperación. e) Los acuerdos de ayuda financiera intragrupo que se hayan celebrado de conformidad con la sección 2.ª f) Un análisis de las condiciones en las que la entidad podría hacer uso de las facilidades de crédito de los bancos centrales. Dicho análisis deberá identificar los activos que pudieran calificarse como garantías. Los planes de recuperación no podrán presuponer el acceso a ayudas financieras públicas en ningún caso. 2. De conformidad con el artículo 13, el supervisor competente podrá exigir a las filiales de un grupo que elaboren y presenten planes de recuperación individuales. En todo caso, será obligatoria la elaboración de planes de recuperación individuales para las entidades de crédito sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6.4 del Reglamento (UE) número 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. 3. Siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad previstos en el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el supervisor competente en base consolidada transmitirá los planes de recuperación del grupo a: a) Los supervisores competentes que formen parte del colegio de supervisores o con los que se haya llegado a un acuerdo de coordinación y cooperación. b) Los supervisores competentes de los Estados miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. c) Las autoridades de resolución competentes a nivel de grupo. d) Las autoridades de resolución competentes de las filiales.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-11

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