Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Actuación temprana
Art. 24
En vigor desde 8 nov 2015
1. El supervisor competente detallará las competencias y funciones del administrador provisional en el momento de la designación o cuando se produzca cualquier cambio de las condiciones de designación. A estos efectos, el acuerdo deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Las competencias del administrador provisional, que deberán ser proporcionales a las circunstancias de la entidad y podrán comprender algunos o todos los poderes del órgano de administración de la entidad, incluida la facultad de desempeñar funciones administrativas.
b) Las funciones del administrador provisional, así como los posibles límites a las mismas. Entre tales funciones podrán incluirse:
1.º La determinación de la situación financiera de la entidad.
2.º La gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad con miras a preservar o restaurar la situación financiera de la entidad.
3.º La adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad.
c) En caso de que el administrador provisional haya sido designado para colaborar temporalmente con el órgano de administración, sus funciones, obligaciones y competencias, así como las decisiones del órgano de administración de la entidad que deban ser consultadas o aprobadas por el administrador provisional.
d) Las acciones del administrador provisional que deben ser sometidas a la aprobación del supervisor competente. No obstante lo anterior, el administrador provisional no podrá convocar la junta general de accionistas de la entidad y fijar los puntos del orden del día sin la aprobación del supervisor competente.
2. Adicionalmente, el supervisor competente podrá exigir al administrador provisional, con la periodicidad que considere oportuna y al final del mandato, que elabore informes sobre la situación financiera de la entidad y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-24