Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Planificación de la resolución

Art. 28

En vigor desde 24 nov 2021
1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el plan de resolución de grupo se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo y, en caso de que la autoridad de resolución preventiva actúe como autoridad de resolución preventiva de una filial, con la autoridad de resolución a nivel de grupo. Esta decisión conjunta deberá adoptarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que sea transmitida la información prevista en el artículo 27 por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta. 2. Si las autoridades de resolución no alcanzasen la decisión conjunta en el plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo o, cuando sea la autoridad de resolución de una filial, y no esté de acuerdo con el plan de resolución del grupo, adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de resolución y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para el grupo de resolución compuesto de entidades que estén bajo jurisdicción española. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y supervisores. Además, en los casos en que la autoridad de resolución preventiva sea la autoridad de resolución de una filial, la decisión deberá exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto. La autoridad de resolución preventiva comunicará sus decisiones a las entidades afectadas y a los miembros del colegio de autoridades de resolución. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el período de cuatro meses y antes de la adopción de la decisión conjunta alguna autoridad de resolución remite el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar en virtud del artículo 19.3 de dicho reglamento. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. Asimismo, la autoridad de resolución preventiva adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva competente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad de resolución preventiva podrá adoptar con las demás autoridades de resolución entre las cuales no exista desacuerdo una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción. 5. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 1 y 4 así como las decisiones adoptadas conforme a los artículos 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución afectadas. 6. En ausencia de decisión conjunta durante el período de cuatro meses previsto en el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, a menos que alguna de las autoridades de resolución afectadas considere que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo puede vulnerar las competencias fiscales de su Estado. 7. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 y una autoridad de resolución determine que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluido el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Se modifican los apartados 2 y 7 por el .5 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-28

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