Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Actuación temprana
Art. 22
En vigor desde 8 nov 2015
1. Cuando más de un supervisor proponga aplicar medidas de actuación temprana a más de una entidad del grupo, el supervisor competente examinará con el resto de supervisores si resulta más adecuada la coordinación de las medidas de actuación temprana.
2. El resultado del examen previsto en el apartado anterior se plasmará en una decisión conjunta del supervisor competente en base consolidada con el resto de supervisores, que deberá alcanzarse en un plazo máximo de cinco días desde la comunicación por parte de algún supervisor del cumplimiento de las condiciones de actuación temprana.
3. El supervisor competente podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para alcanzar un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
4. Si no se pudiese alcanzar una decisión conjunta en el plazo de cinco días previsto en el apartado 2, el supervisor competente podrá adoptar su propia decisión sobre las medidas de actuación temprana que deban aplicarse.
Esta decisión tendrá en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por los demás supervisores durante el periodo de consulta al que se refieren los artículos 20 y 21 o durante el periodo de cinco días para alcanzar la decisión conjunta.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el supervisor competente aplazará su decisión cuando algún otro supervisor remita un asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y se cumplan las siguientes condiciones:
a) El asunto remitido deberá referirse a la decisión de imponer medidas de actuación temprana contempladas en los artículos 9.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los puntos, 4, 10, 11 y 19 del anexo I, o en el artículo 9.2.e) o g) de la citada ley.
b) La remisión del asunto a la Autoridad Bancaria Europea deberá producirse antes del periodo de consulta al que se refieren los artículos 20 y 21 o al término del periodo de cinco días para alcanzar una decisión conjunta a que se refiere el apartado 2.
c) No podrá haberse alcanzado previamente la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2.
En tales casos, el supervisor competente adoptará su decisión de acuerdo con la decisión adoptada por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. No obstante, si la Autoridad Bancaria Europea no se pronunciase en el plazo de tres días desde la remisión del asunto, el supervisor competente podrá adoptar su propia decisión.
6. El supervisor competente podrá remitir un asunto a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia cuando:
a) Esté en desacuerdo con la decisión comunicada por otro supervisor sobre el cumplimiento de las condiciones para imponer medidas de actuación temprana a un grupo o entidad.
b) No sea posible alcanzar una decisión conjunta sobre la imposición de las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 9.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los puntos, 4, 10, 11 y 19 del anexo I, o en el artículo 9.2.e) o g) de la citada ley.
7. El supervisor competente comunicará las decisiones adoptadas en virtud de este artículo a la matriz del grupo, cuando sea el supervisor competente en base consolidada, o a las entidades filiales, cuando sea el supervisor en base individual.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-22