Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Ayuda financiera intragrupo

Art. 18

En vigor desde 8 nov 2015
1. El supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada o en base individual, procurará alcanzar una decisión conjunta sobre la coherencia de las condiciones de la propuesta de acuerdo con las condiciones para conceder ayuda financiera, establecidas en el artículo 16. Dicha decisión conjunta tendrá en cuenta el posible impacto de la ejecución del acuerdo en todos los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo. 2. La decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de autorización del acuerdo de ayuda financiera por el supervisor en base consolidada. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y será notificado por el supervisor competente en base consolidada al solicitante. El supervisor competente podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su ayuda para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. 3. Si los supervisores no llegaran a una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses, el supervisor competente en base consolidada adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se presentará en un documento que recoja la motivación detallada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por los demás supervisores competentes durante el período de cuatro meses. El supervisor competente en base consolidada notificará su decisión al solicitante y a los demás supervisores competentes. 4. No obstante lo anterior, si durante el período de cuatro meses, y antes de la adopción de una decisión conjunta, alguno de los supervisores competentes de las filiales involucradas en el acuerdo de ayuda financiera ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el supervisor competente en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado reglamento. Asimismo, el supervisor competente en base consolidada adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. No obstante, a falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, el supervisor en base consolidada podrá adoptar su propia decisión.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-18

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