Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación de la recuperación

Art. 13

En vigor desde 8 nov 2015
1. Para la evaluación de los planes de recuperación de grupo, el supervisor competente en base consolidada consultará a los supervisores del colegio de supervisores y a los supervisores de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Una vez realizada esta consulta, evaluará, junto con los supervisores de las filiales, el plan de recuperación de grupo y, en particular, la medida en que estos satisfacen los requisitos y criterios establecidos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en esta sección. La evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 y atendiendo a las posibles repercusiones de las medidas de recuperación en todos los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo. 2. El supervisor competente, ya lo sea en base consolidada o en base individual, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de supervisores sobre: a) La evaluación del plan de recuperación de grupo. b) La necesidad de que se elabore un plan de recuperación individualizado para las entidades que formen parte del grupo. c) La aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 12.3 a 5. El supervisor competente procurará alcanzar la decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el supervisor en base consolidada transmita el plan de recuperación del grupo. El supervisor competente, de conformidad con el artículo 31.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta. 3. Si en el plazo establecido en el apartado anterior no se pudiera alcanzar una decisión conjunta sobre el examen y la evaluación del plan de recuperación de grupo o sobre otras medidas que la matriz esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 12.3 a 5, el supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada, adoptará su propia decisión sobre dichas cuestiones. Asimismo, en ausencia de decisión conjunta sobre la necesidad de que se elabore un plan de recuperación individualizado para determinadas entidades o sobre la aplicación a las filiales de las medidas previstas en el artículo 12.3 a 5, el supervisor competente, cuando lo sea de una filial, podrá adoptar su propia decisión sobre tales cuestiones. Las decisiones a las que se refiere este apartado deberán tener en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por los demás supervisores. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el periodo de cuatro meses establecido en el apartado 2, y antes de la adopción de una decisión conjunta, alguno de los supervisores ha remitido un asunto sobre la evaluación de los planes de recuperación o sobre la aplicación de las medidas previstas en el artículo 6.3.a), b) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, a la Autoridad Bancaria Europea, el supervisor competente aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del citado reglamento. Asimismo, el supervisor competente adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. No obstante, a falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión del supervisor competente. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el supervisor competente podrá adoptar con los demás supervisores del grupo entre los que no exista desacuerdo una decisión conjunta sobre el plan de recuperación de grupo aplicable a las entidades que se encuentren bajo su jurisdicción. 6. El supervisor competente reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otros supervisores en las que no haya sido partícipe. 7. El supervisor competente comunicará las decisiones adoptadas en virtud de este artículo a la matriz o a las entidades afectadas del grupo, según proceda, y a los demás supervisores.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-13

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