Art. 3
En vigor desde 1 ene 2014
1. El Ministro se reserva:
Las facultades de interpretar, anular, modificar o resolver los contratos que requieran informe del Consejo de Estado, por encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 211.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
2. El Ministro y el Secretario de Estado de Defensa, en el ámbito de sus competencias se reservan las facultades siguientes:
a) Dictar la orden de proceder para la iniciación de los expedientes de contratación, acuerdos técnicos o negocios jurídicos que figuran en el artículo 1, que se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:
1.º Aquellos en cuyo objeto se incluya alguna de las siguientes prestaciones:
a) La adquisición de plataformas, sistemas de armas, redes de comunicaciones y simuladores.
b) La adquisición de equipos y medios de comunicación asociados a las redes de datos, tanto de área local como extensa, cuando su valor estimado supere la cantidad de 500.000 euros.
c) La adquisición de equipos, programas y sistemas informáticos, tanto software como hardware, así como el arrendamiento con o sin opción de compra de los mismos y los de cesión del derecho de uso de los programas, cuando su valor estimado supere la cantidad de 500.000 euros.
d) Servicios, cuando su valor estimado supere la cantidad de 1.000.000 euros, se exceptúan los de mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c).
2.º Los contratos señalados en el ámbito de aplicación de este real decreto cuyo valor estimado supere el importe de 1.500.000 euros y se proponga su adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad, o por dialogo competitivo.
3.º Los realizados al amparo del artículo 7.1.g), de la Ley 24/2011, de 1 de agosto y del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo. Quedan exceptuados los de adquisición de repuestos, mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en las letras a), b) y c) del apartado 2.a).1.º de este artículo.
4.º Aquellos contratos y acuerdos técnicos incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
5.º Aquellos que requieran autorización, acuerdo o toma de razón del Consejo de Ministros, en virtud de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones legislativas o administrativas que las desarrollan.
6.º Los negocios jurídicos que, conforme a lo establecido en el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se celebren con aquellas entidades que tengan la consideración de medios propios o servicios técnicos, cuyo importe supere las cuantías establecidas para cada tipo de contrato menor establecido en el artículo 138.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
7.º Los contratos, órdenes de ejecución o cualquier otro negocio jurídico derivados de los convenios a que se refiere el artículo 4.1.e) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando su valor estimado supere la cantidad de 1.500.000 euros.
8.º Los contratos privados señalados en el artículo 1.c), cuando su valor estimado supere la cantidad de 500.000 euros.
9.º Los contratos de permuta de bienes muebles, que regulan los artículos 153 y 154 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
10.º Los acuerdos marco cuyos valores estimados superen la cantidad de 2.500.000 euros. Una vez emitida la correspondiente orden de proceder los contratos basados en ellos no requerirán nueva orden de proceder.
b) Dictar instrucciones y fijar criterios a los órganos desconcentrados y realizar el control de la contratación, incluida la identificación de las materias a contratar y la designación de los órganos que celebrarán los contratos, acuerdos técnicos y demás negocios jurídicos.
c) Aprobar los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y documentos administrativos tipo de formalización de contratos, de aplicación a los contratos de naturaleza análoga.
d) Aprobar las tarifas de las entidades que tengan la consideración de medio propio o servicio técnico y estén adscritos al Departamento, a los efectos previstos en el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
e) Aprobar, previo acuerdo con las empresas, los costes horarios y los demás costes unitarios de sus líneas de actividad o procesos, a utilizar para valorar las prestaciones objeto de los contratos y negocios indicados en el artículo 1, cuando se adjudiquen por el procedimiento negociado o mediante diálogo competitivo.
f) Suscribir los acuerdos técnicos y demás negocios jurídicos celebrados con otros Gobiernos u organismos internacionales.
g) Suscribir los contratos, negocios jurídicos o acuerdos técnicos relacionados con la investigación y desarrollo (I+D).
h) Todas las competencias relativas a los siguientes contratos:
1.º Los de concesión de obras públicas.
2.º Los de gestión de servicios públicos.
3.º Los de colaboración entre el sector público y el sector privado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/12/20/1011#art-3