Art. 4

En vigor desde 30 ene 2011
1. Solamente podrán verificar los informes relativos a las emisiones de las aeronaves y los datos de tonelada-kilómetro los verificadores cuya acreditación, en lo que respecta a las actividades de aviación, haya sido otorgada por el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. 2. El verificador deberá: a) Ser independiente del operador aéreo. b) Llevar a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva. c) Conocer la normativa y las directrices pertinentes en materia de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero y datos toneladas-kilómetro. En particular: 1.º Las disposiciones de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo. 2.º Las directrices sobre elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero aprobadas por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, en lo que sean pertinentes por actividad y gas afectado. 3.º Las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión Europea, en particular la decisión 2009/339/CE, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación. Asimismo el verificador deberá conocer los modelos electrónicos normalizados establecidos en el punto 7 del anexo XIV y el punto 6 del anexo XV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009. 4.º Las recomendaciones y resoluciones interpretativas que puedan ser elaboradas por la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático. 5.º Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas. 6.º La generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones del operador aéreo, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos. 3. Para la acreditación de los verificadores, el organismo de acreditación comprobará que estos cumplen los requisitos mínimos anteriores y confirmará que disponen de: a) Una estructura organizativa y funcional y unos procedimientos que garanticen su independencia e imparcialidad y la de su personal, con respecto a las entidades sometidas a verificación y a sus titulares. b) Competencia y conocimiento de las actividades y procesos de verificación, incluyendo competencia y conocimiento de las técnicas de investigación, observación, inspección y procedimientos analíticos para poder elaborar y seguir los planes de verificación. c) Conocimiento básico de las actividades desarrolladas por los operadores aéreos sometidas a verificación. d) Procesos de verificación que ofrezcan expectativas razonables de identificar discrepancias importantes y niveles aceptablemente bajos del riesgo de verificación. e) Procedimientos para aplicar correctamente de forma sistemática los procesos de verificación y siempre de forma profesional y competente y respetando la normativa aplicable. f) Experiencia previa demostrada en actividades de verificación medioambiental o en actividades similares de evaluación de la conformidad. g) Procedimientos para asegurar un tratamiento confidencial adecuado de todos los datos sometidos a verificación. h) Procedimientos y archivos para asegurar la adecuada gestión y conservación de todos los datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/01/28/101#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil