Art. 6
En vigor desde 30 ene 2011
Los verificadores acreditados por el organismo nacional de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrán desempeñar actividades de verificación en el sector de la aviación en España siempre que dicho organismo se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que el alcance de su certificado de acreditación cubra las actividades de aviación, y que lo comuniquen con 5 días naturales de antelación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a los efectos de que este compruebe la existencia de tal acreditación, y siempre que no se adopte por este Ministerio resolución expresa motivada en sentido contrario en caso de que no pueda verificarse la existencia de acreditación válida de otro Estado Miembro. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá asistir a las verificaciones realizadas a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
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Proeli/es/rd/2011/01/28/101#art-6